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REGLAMENTO A LA LEY No. 28

"ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA"

DECRETO A.N. Nº 3584
de 2003.

TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I OBJETO Y DEL ALCANCE DEL REGLAMENTO 


Artículo 1.-
Las presentes disposiciones tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 28 "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de Octubre de 1987.
 

ÁMBITO DE APLICACIÓN


Articulo 2.- La aplicación del presente Reglamento será el territorio de las Regiones Autónoma de la Costa Atlántica y sus islas y cayos adyacentes.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES
 


Articulo 3.-
Para los efectos del Presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Régimen de Autonomía:
Es el sistema o forma de gobierno, jurídico, político, administrativo, económico y financieramente descentralizado dentro de la unidad del Estado nicaragüense, establece las atribuciones propias de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de sus órganos de administración, los derechos y deberes que corresponden a sus habitantes para el ejercicio efectivo de los derechos históricos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, consignadas en la Constitució n Política de la República de Nicaragua, la Ley 28 y demás leyes de la República.
La autonomía regional orgánica significa:

Autonomía Jurídica:
En tanto las competencias y facultades se derivan de la Constitución Política y la Ley 28.


Autonomía Política:
Es la facultad de elegir a sus propias autoridades mediante el voto universal, igual, directo, libre y secreto.

Autonomía Normativa:
Es la potestad de regular materias de su competencia mediante resoluciones y ordenanza de obligatorio cumplimiento en su jurisdicción.

Autonomía Económica – Financiera:
Es la facultad de administrar su patrimonio, los recursos financieros que lo son suministrados por el Estado y los que obtengan por otras fuentes nacionales e internacionales, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos económicos regionales.

Autonomía Organizativa:
Es el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas propias de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.

Autonomía Cultural:
Es el derecho de las Regiones Autónomas de preservar y promover su cultura multiétnica.


Autonomía Administrativa:
Es la capacidad de crear su propio aparato administrativo a fin de cumplir con las atribuciones que le son propias y de establecer sus propias polí ticas y normas respecto a los asuntos que le competen.


Asamblea Comunal:
Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que le son de interés. De conformidad con costumbres y tradiciones.

Autoridad Comunal Tradicional:
Es la autoridad tradicional de las comunidades indígenas y é tnicas electas en asambleas según sus costumbres y tradiciones para que los representantes y los gobierne.

Autoridad Territorial:
Es la autoridad intercomunal, electa en asambleas que representa a un conjunto de comunidades indígenas que forman una unidad territorial y cuyos miembros son electos por las autoridades comunales de conformidad con los procedimientos que adopten.

Área de Uso Comunal:
Son aquellas áreas de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas con exclusión de terceros.

Comunidades de la Costa Atlántica o Caribe de Nicaragua:
Se entiende como entidades jurídicas - sociales – políticas, constituida por miskitos, mayagnas o sumus, ramas, creoles, garifonas y mestizos que habitan en la Regiones Autónomas con jurisdicción para administrar sus asuntos bajo su propias formas de organización conforme a sus tradiciones y culturas, reconocidas en la Constitución Política y la Ley 28.

Comunidad Étnica:
Es el conjunto de familias de ascendencia ameri - india y/o africana que comparten una misma conciencia étnica fácilmente identificable por su cultura, valores y tradiciones de convivencia armónica con la naturaleza, vinculados a sus raíces culturales y formas de tendencias y uso comunal de la tierra.

Comunidad Indígena:
Es el conjunto de familias de ascendencia ameri – india que comparten sentimientos de identificación, vinculados a su pasado aborigen y que mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de tendencias y uso comunal y de organización social propias.

Consejo Regional Autónomo:
Es la instancia máxima de autoridad del Gobierno Regional Autó nomo en cada una de las regiones autónomas, la constituyen el Consejo Regional Autónomo presidido por su Junta Directiva y los demás órganos de administración en la Región. En base a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Coordinación:
Es el deber del Estado nacional, de establecer relaciones armónicas entre la administración autonómica regional y las demás administraciones públicas del país, en tanto administraciones públicas y reflejos de los principios constitucionales.
Es la facultad de coordinar la administración local y en especial de las Regiones Autónomas en el ejercicio de sus competencias, De acuerdo a los alcances establecidos por la Ley, con los ministerios de Estado y entes autónomos, así como con los demás autoridades de la región. La coordinación contribuye a la unidad y coherencia de la gestión pública en cumplimiento de la Ley. Es una relación horizontal que deriva del orden constitucional y del espíritu y letra de la ley.

Modelo Regional de Salud:
Es el conjunto de principios, normas, disposiciones, regímenes, planes, programas, intervenciones o instrumentos adoptados por las regiones autónomas por medio de resoluciones de carácter vinculante y obligatorio, que orienta y dirigen la acción de salud en sus respectiva regiones autónomas.

Territorio:
Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de los pueblos indígenas y étnicos.

Tierra Comunal:
Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena y/o étnica, ya sea bajo titulo real de dominio o sin él. Comprende de las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, religiosas y espirituales, incluyendo la caza, pesca y agricultura, los cementerios y otros lugares sagrados de la comunidad. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

Propiedad Comunal:
Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras comunales y los recursos naturales y otros contenidos en ella, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenecen a una o más comunidades indí genas o étnicas.

Pueblo Indígena:
Es el conjunto de comunidades indígenas que mantienen en una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la colonia y que comparten y están determinadas a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones, sus territorios tradicionales, sus propios valores culturales, organizaciones sociales y sistemas legales.


TITULO II

DEL RÉGIMEN POLÍTICO-ADMINISTRATIVO Y
DIVISIÓN TERRITORIAL INTERNA CAPITULO ÚNICO 

Artículo 4.-
Las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur, tienen sus sedes administrativas en la ciudad de Bilwi y Bluefields, respectivamente, donde funcionan de manera ordinaria; pudiendo establecerse en otras partes del territorio nacional en circunstancia extraordinarias, siendo éstas las siguientes:
a. Por catástrofe natural. b. Por situaciones de guerra. c. Por disposición del Consejo Regional Autónomo respectivo. Una vez que se desaparezca las circunstancia extraordinarias la administración regional volverá funcionar en la sede que por ley corresponde.

TITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES
DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS

CAPITULO I
 
 

Artículo 5.-
Para el efectivo ejercicio de las atribuciones de las Regiones Autónomas se establece lo siguiente:
a) Elaborar y ejecutar un plan estratégico de desarrollo regional integral tomando en cuenta a la sociedad civil, organismo bilaterales y multilaterales, gubernamentales y no gubernamentales y autoridades municipales y comunales de la Costa Atlántica para Asuntos Étnicos y comunidades Indígenas semestralmente presentará al pleno de la Asamblea los avances en la elaboración o ejecución del Plan de desarrollo Regional. b) Recibir del gobierno central recursos y medios necesarios para administrar los programas de salud, educación, cultura, transporte, servicios básicos, deportes e infraestructura en coordinación con las instancia o ministerios correspondientes tomando en cuenta las condiciones particulares de la Costa Atlántica, los que deben ser incluidos en el Presupuesto General de la República, c) Garantizar conjuntamente los consejos regionales, gobiernos municipales y gobierno central la aprobación de proyectos de inversión, concesión, contrato, licencia y permiso que se programe desarrollar en la Regiones Autónomas y en sus áreas de competencia. d) Participar en el Consejo Nacional de Planificación Económica y Social (CONPES). e) El territorio de cada región autónoma se dividirá para su administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones. f) Proponer iniciativas de ley en materia propia de su competencia de acuerdo al artículo 140 de la Constitución Política. g) Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe de conformidad con la leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS REGIONALES 

Artículo 6.-
Los diferentes ministerios del Estado y entes autónomos señalados expresamente en el numeral 2 del artículo 8 de Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua coordinará con los Consejos Regionales Autónomo todos los aspectos relacionados a la administración de los programas de salud, cultura y abastecimiento, transporte, servicios comunales y otros, así como las gestiones requeridas para la descentralización que implica la administración Autonómica regional para garantizar las relaciones de coordinación, entes autónomos conjuntamente con las Regiones Autónomas deberán construir una comisión coordinadora integrada en forma paritaria entre cada Ministerio o ente autónomo y los Consejos Regionales. Dichas Comisiones deberán conformarse o más tardar 60 días después de aprobado el Reglamento.

Articulo 7.-
La atribución a que se refiere el inciso 2 del Artículo 8 de la Ley No. 28 relativo a la administración regional en coordinación con los ministerio de Estado correspondientes, se desarrollará de la forma siguiente:
a) Las Instituciones estatales correspondientes proveerán asesorí ;a técnica-administrativa y material a las instituciones regionales. b) Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los presupuestos correspondientes, incluyendo los aspectos de recursos humanos, materiales, técnico y financieros. c) Elaborar, administrar, ejecutar, dar seguimiento, controlar y evaluar el Plan de Inversiones de la Región, en coordinación con los respectivos ministerio del Estado y los gobiernos municipales. d) Definir y ejecutar, controlar y evaluar el Plan de Desarrollo y Mantenimiento de la Infraestructura existente y su equipamiento necesario, a fin de brindar las condiciones básicas para la presentación de los servicios a la población, en coordinación con las respectivas instituciones del gobierno central y el gobierno municipal correspondiente. e) Gestionar y administrar los recursos provenientes de la cooperación externa para la ejecución de los proyectos de inversión regional, informar sobre el aprovechamiento de estos recursos al organismo de cooperación y al Consejo Regional. f) Mantener estrecha colaboración con los organismos de cooperación externa para la ejecución de los proyectos de inversión regional, informar sobre el aprovechamiento de estos recursos. g) Fomentar la participación social y comunitaria en los proyectos de desarrollo de los servicios básicos y en las campañas que se impulsen para su beneficio. h) Coordinar acciones con el gobierno central, los gobiernos municipales y autoridades comunales, a fin de que se realicen con efectividad los programas y proyectos en las regiones autónomas, i) Realizar regularmente estudios e investigaciones de base que retroalimenten la presentación de servicios, el desarrollo de la producción y el comercio. j) Promover y desarrollar programas y acciones de capacitación de los funcionarios regionales, para que éstos cumplan de una mejor manera sus objetivos y metas.

Artículo 8.-
La definición de contenidos y enfoques de los planes y programas de educación para las regiones autónomas se enmarca en el Sistema Educativo Autónomo Regional (SEAR) consignado en el Plan Nacional de Educación cuyos ejes fundamentales son: La autonomía, la interculturalidad, la pertenencia, la calidad, la solidaridad y ala equidad de género.

Artículo 9.-
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e instituciones afines acompañarán a las instituciones educativa regionales en el diseño y definición de los contenidos de los planes y programas educativos ordinarios y especiales tomando en consideración los siguientes aspectos:
a) El carácter multiétnico, multilingüe, pluricultural de la nación nicaragüense. b) La incorporación de los elementos culturales, históricos y socioeconómico propios de las Regiones Autónomas y sus comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. c) Las necesidades particulares en materia de educación de las Regiones Autónomas y sus comunidades indígenas y étnicas. d) Un apropiado balance teórico – práctico y una adecuada vinculación con las culturas y experiencias productivas de las comunidades multiétnicas de la Costa Atlántica. e) El desarrollo de los modelos alternativos que armonicen las tecnologías y valores tradicionales con el desarrollo científico – técnico de la nación. El contenido de dichos planes y programas debe garantizar el derecho de los habitantes de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, a la educación en su lengua materna y en español, recogiendo su patrimonio histórico, su sistema de valores las tradiciones y las características de su medio ambiente.

Artículo 10.-
En las Regiones Autónomas se impulsarán los planes y programas educativos de carácter bilingüe e intercultural y se desarrollará la formación y capacitación bilingüe de los profesores participantes en estos planes y programas, de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 11.-
Para hacer efectiva la descentralización territorial se crearán comisiones mixtas integradas paritariamente por el Ministerio de Educació ;n, Cultura y Deportes y los Consejos Regionales Autónomos cuya función principal será el diseño de implementación y monitoreo del proceso de descentralización educativa y transferencia de competencia y recursos a las Regiones Autónomas.

Artículo 12.-
En aras de lograr una educación más integral y pertinente, el Sistema Educativo Autónomo Regional (SEAR) incorpora a sus planes y programas, las tradiciones y valores de la educación indígena. Será obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes garantizar los recursos y medios necesarios para la implementación de este nuevo modelo educativo.

Artículo 13.-
Las Regiones Autónomas podrán solicitar a las universidades regionales, nacionales y extranjeras el apoyo necesario para diseñar organizar y ejecutar planes y programas encaminados a la formación, capacitación y profesionalización de sus habitantes en el á ;mbito superior y apoyo en áreas especiales de interés para el desarrollo regional.

Artículo 14.-
Los servicios de salud, serán prestados teniendo como base las políticas y normas, definidas por el Ministerio de Salud, rescatando en forma científica el uso, desarrollo y difusión de los conocimientos de medicina tradicional de las comunidades de la Costa Atlá ;ntica de Nicaragua.

Artículo 15.-
El plan de inversiones del sector en las Regiones Autónomas deben de orientarse hacia el fortalecimiento de la capacitación de los recursos humanos, la infraestructura física y a mejorar el equipamiento y los suministros médicos y no médicos.

Artículo 16.-
Las Regiones Autónomas, en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborarán e impulsarán una estrategia de desarrollo global en dicho sector, que contribuya al fortalecimiento de servicios de atención primaria, medicina preventiva, rehabilitación de la salud, incorporando la promoción de la participación comunal e intersectorial.


CAPITULO III

DEL IMPULSO DE LOS PROYECTOS PROPIOS
 
 

Artículo 17.-
Dentro de las atribuciones consignadas en el inciso 3 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, de impulsar proyectos económicos, sociales y culturales propios, las Regiones Autónomas están facultadas para:
a) Definir e impulsar su propio modelo de desarrollo socio – econó mico y cultural de acuerdo a su propia realidad presente y perspectivas, garantizando la vigencia de los principios e ideales democráticos desarrollando los siguientes proyectos: pesca, minería, agricultura orgánica, medicina natural, turismo comunitario, artesanía, fuentes de energía, producción de oxígeno, reproducción de fauna y flora exóticas, parques zooló gicos, bancos, comercio, industria en general, zona franca y ensambladores. La aprobación de los proyectos económicos se harán mediante solicitud que presentará al Consejo Regional el proponente, acompañado del estudio de factibilidad económica, de impacto social y ambiental. Para lo cual el Consejo Regional Autónomo resolverá en sesión ordinaria o extraordinaria. b) Preparar e implementar programas de asistencia técnicas y capacitación por lo cual se deberá solicitar apoyo a todos los niveles nacionales e internacionales. Creando las capacidades del almacenamiento de los productos y el establecimiento del mercado para é stos. c) Impulsar programas y acciones que promuevan y fomenten el incremento de la producción agrícola, la actividad artesanal, la pequeña y micro empresa y la actividad agroindustrial, al igual que el ecoturismo en el ámbito regional. d) Impulsar el desarrollo industrial de la región, de acuerdo al Plan Estratégico. e) Aprobar a través de ordenanza las normas y procedimientos para el diseño de estrategias regionales sobre el uso y usufructo de los recursos naturales, renovables y no renovables y que además posibilite el fortalecimiento y desarrollo institucional, para garantizar el proceso de normación, regulación, control, análisis, planificación, administración, aprovechamiento, conservación y sostenibilidad de los recursos naturales. f) Desarrollar y controlar la industria turística en la Regiones Autónomas. g) Crear y mantener actualizada una base de datos de la Región de acceso público.

CAPITULO IV

EL USO RACIONAL DE AGUAS, BOSQUES Y TIERRAS
COMUNALES Y DE LA DEFENSA DE SU SISTEMA ECOLÓGICO 

Artículo 18.-
Las Regiones Autónomas establecerán, conforme al numera 4 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, las regulaciones adecuadas para promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosque, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico, tomando en consideración los criterios de las comunidades de la Costa Atlá ntica de Nicaragua y las normas que al respecto establezcan los organismos competentes.

Artículo 19.-
Las atribuciones establecidas en el artículo anterior comprenden las facultades siguientes:
a. Establecer centro de investigación que posibiliten realizar estudios que permitan diagnosticar la base material real en las Regiones Autó nomas que contribuyan a la definición de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos requeridos para el desarrollo socio – económico regional. Dicho estudios estarán encaminados a determinar el potencial productivo regional, los ecosistemas existentes, la infraestructura disponible y necesaria, la tecnología apropiada para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, los recursos humanos calificados existentes e indispensables internos y externos, las inversiones que deberán ser realizadas para aumentar las posibilidades de aprovechamiento y otros. b. Definir y poner en práctica, en coordinación con los ministerios e instituciones estatales pertinentes, normas específicas para regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en las Regiones Autónomas, sin perjuicio de las normas nacionales y lo dispuesto en las leyes relativas al uso racional y conservación de los mismos en la región. c. Determinar y definir en conjunto con las entidades estatales competentes, cuotas de aprovechamiento de los recursos naturales con el objeto de garantizar su uso sostenido. Igualmente, un sistema regional de regulación, control y evaluación, para cuyo funcionamiento se contemple la participación comunal y tenga un fuerte contenido educativo. d) Administrar, definir y aplicar medidas encaminadas a la educación ambiental referidos a los recursos pesqueros, forestales, recursos no renovables y sobre toda la aplicación de la leyes nacionales, resoluciones y ordenanzas regionales vigentes o que se emitan en materia de recursos naturales. e) Formular y ejecutar en coordinación con el Instituto Nicaragü ense de Estudios Territoriales (INETER) y otras entidades, un programa encaminado al ordenamiento del territorio de las Regiones Autónomas para el aprovechamiento de sus recursos naturales. f) Diseñar y poner en práctica, en coordinación con el Gobierno Central, las modalidades de explotación racional, intercambio y pagos, que beneficien al máximo el desarrollo de las comunidades donde existen estos recursos y contribuyan a la eliminación de posible conflictos por el uso y explotación de los mismo, entre instancias nacionales, regionales, municipales y las comunidades. g) Garantizar el respeto a la vigilancia de las formas tradicionales de tendencia de la tierra y a la concepción práctica del uso y el aprovechamiento sostenido del suelo por parte de las comunidades. h) Promover la realización de investigaciones sobre las tecnologí ;a tradicionales y apropiadas empleadas por las organizaciones productivas comunales, las distintas formas de aplicación y transferencia de los resultados obtenidos. i) Regular el uso de tecnología por parte de las unidades econó micas que operan dentro de su jurisdicción, a fin de posibilitar un adecuado manejo y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales. Las empresas deberán transferir tecnología y conocimientos a las organizaciones productivas comunales que estén en su torno y rescatarán de éstas, para incorporarlos a sus propios procesos productivos, aquellos elementos tecnológicos particularmente vinculados al adecuado aprovechamiento y conservación de los recursos naturales. j) Promover la introducción de tecnologías apropiadas para las condiciones del medio y de la cultura local. Para ello, los Consejos Regionales Autónomos, prepararán y gestionarán en coordinació n con el Gobierno Central proyectos especiales de apoyo consistentes en lograr exoneraciones de gravámenes diversos para la introducción de estas tecnologías a las distintas formas de organización productiva y facilidades para el desaduanaje de los bienes de capital. k) Promover políticas para incentivar el establecimiento y desarrollo de la acuicultura, zoocriaderos, viveros y microviveros, plantaciones boscosas y otros, por parte de las empresas, cooperativas, comunidades y particulares. l) Promover, establecer y sostener parques nacionales y áreas protegidas de los recursos naturales existentes en las Regiones Autó nomas y cuyo nivel de explotación los pone en peligro de extinció n. Los parques nacionales y áreas protegidas creadas por el gobierno central en las Regiones Autónomas pasarán bajo la administración de las mismas, garantizando la transferencia de los recursos materiales, financieros y técnicos con que cuenten al momento de la entrega. m) Proteger, en coordinación con los órganos especializados, las cuencas hidrográficas con el conveniente manejo de suelos y aguas, a fin de obtener su desarrollo integral y múltiple y los beneficios de la conservación y aprovechamiento de sus recursos naturales.

CAPITULO V

DE LAS CULTURAS TRADICIONALES
 


Artículo 20.-
Conforme lo establece en el inciso 5 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía, es atribución de las Regiones Autónomas, promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.
Estas atribuciones comprenden: a) Garantizar que la educación promueva, rescate y conserve los valores y cultura de sus habitantes, sus raíces históricas y tradicionales, y desarrolle una concepción de la unidad nacional en la diversidad multiétnica y pluricultural y que esto sean incorporados al sistema educativo regional. b) Realizar estudios e investigaciones y divulgaciones relacionados con la cultura autóctona existente en las Regiones Autónomas. c) Elaborar e impulsar un programa de investigación, rescate y preservación de las lenguas maternas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua. d) Desarrollar programas encaminados a conservar, promover y fomentar las actividades culturales y deportivas, el fortalecimiento de la infraestructura regional necesaria en todos los niveles y la participación del pueblo en las actividades deportivas, culturales, municipal, regional, nacional e internacional. e) Los Consejos Regionales garantizará el apoyo necesario para continuar con las series deportivas del Atlántico con la participación de representaciones de las Regiones Autónomas. f) Cada Consejo Regional establecerá en su respectiva región, el museo, la biblioteca, la escuela de bellas artes, la academia de lenguas, medios de comunicaciones social (hablados, escritos, visuales y otros).

CAPITULO VI


DE LA CULTURA NACIONAL
 

Artículo 21.-
La atribución de promover la cultura nacional en las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, señalaba en el inciso 6 artí culo 8 del Estatuto de Autonomía, se hará efectiva mediante el impulso de programas y actividades basados en la concepción de unidad nacional en la diversidad multiétnica y pluricultural, participando en eventos nacionales promoviendo el intercambio de experiencia culturales.


CAPITULO VII

DEL INTERCAMBIO TRADICIONAL CON EL CARIBE
 

Artículo 22.-
La atribución general de fomentar el intercambio comercial y cultural con las naciones y pueblos del caribe consignados en el inciso 7 del artí ;culo 8 del Estatuto de Autonomía, se realizará de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.
a) Para hacer práctico el intercambio comercial y cultural con el Caribe, los aeropuertos de Bluefields, Bilwi y Corn Island, serán acondicionados y declarados aeropuertos internacionales. Los otros puertos de la región serán acondicionados para el intercambio comercial con el Caribe incluye el acondicionamiento de los puertos fluviales existentes en las Regiones Autónomas. Las entidades competentes en esta materia apoyarán a través de programas especiales en los aspectos técnicos y financieros a los Gobiernos Regionales Autónomos en le cumplimiento de esta atribución. Los Consejo Regionales participarán en un cincuenta por ciento de los beneficios que produzcan los aeropuertos regionales; estos serán invertidos en el mejoramiento del sector salud y educación de la región. b) Para fortalecer el intercambio tradicional con el Caribe los Gobiernos Regionales impulsarán la creación de zonas francas y puertos libres. c) En las representaciones diplomáticas y consulares de Nicaragua en los países del Caribe se tomará en cuenta, por parte del Ministerio del Exterior, a ciudadanos de las regiones autónomas.
CAPITULO VIII

DE LA ARTICULACIÓN DEL MERCADO
INTRAREGIONAL E INTERREGIONAL 

Artículo 23.-
La atribución consignada en el inciso 8 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía de promover la articulación del mercado intraregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado regional y nacional, comprende:
a) Garantizar la participación de los Consejos Regionales en la discusión de políticas de mercado que tenga que ver con la Costa Caribe de Nicaragua. b) Formular y ejecutar con la colaboración técnica y financiera de las entidades competentes regionales, nacionales, proyectos, planes y programas propios teniendo en cuenta los aspectos siguientes: La capacidad de las Regiones Autónomas en materia de producción e infraestructura productiva, nivel de oferta y la demanda de bienes y servicios, capacidad de almacenamiento, formas y mecanismos de intercambio tradicional, las características de las vías de comunicación y otros. c) Participar en la discusión para el diseño e implementación de los programas de crédito de fomento que impulse el gobierno e impacten en los Regiones Autónomas considerando sus particularidades productivas.

CAPITULO IX


DE LA EXPLOTACIÓN REGIONAL
DE LOS RECURSOS NATURALES 

Artículo 24.-
Las facultades de las Regiones Autónomas respectos a la explotació ;n racional de los recursos naturales en su territorio, contenidas en el artículo 9 de la Ley 28 comprende:
a) Establecer convenios interregionales (RAAN - RAAS), relativos a las políticas y estrategias de aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales. b) Formular e implementar medidas de promoción y fomento de actividades orientadas al aprovechamiento sostenido y conservación de los recursos naturales que beneficien a los distintos sectores de propiedad, priorizando las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua. Esta medidas deberán complementar el financiamiento de esas actividades por medio de planes y programas que al efecto determine el Banco Central de Nicaragua y mediante los recursos financieros existentes en el Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, la presentación de la asistencia té cnica, el suministro de equipo con créditos, preferencias, la dotación de suministros de modo priorizados y la capacitación de las comunidades. c) Delegar dos miembros del Consejo Regional a los Comités de Licitación y Adjudicaciones de las Licencias, Concesiones, Contratos o Permisos para el Aprovechamiento de los recursos naturales, existentes en el territorio que desarrollen las entidades correspondientes. Asimismo, regular el ejercicio del deporte de caza y pesca, la realización de estudios y la observación de los recursos naturales y el intercambio de productos. d) Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas, mediante concesión, licencia o permiso, para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la Región. e) Para el aprovechamiento de los recursos naturales en tierras comunales, se reconoce el derecho de propiedad de las comunidades sobre los mismo y los beneficios se distribuirán conforme lo establecido en la Ley No. 445 "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indí genas y Comunidades Etnicas de las Regiones del Autónomas de la Costa Atlántico de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Las regiones en la medida de las posibilidades económicas, de comú ;n acuerdo, con el Gobierno Central podrán ir aumentando esos montos hasta llegar al cien por ciento.

TITULO IV


DE LOS ACUERDOS ENTRE LOS GOBIERNOS
REGIONALES AUTONOMOS Y EL GOBIERNO CENTRAL
 
CAPITULO UNICO 

Artículo 25.-
Los acuerdos entre los gobiernos regionales y el gobierno central serán de estricto cumplimiento y garantizados por los ministerios e instituciones correspondientes. En caso contrario, los afectados podrán asumir los procedimientos administrativos y legales que estimen pertinentes para asegurar tal cumplimiento.


TITULO V


DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DE LOS
HABITANTES DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA

CAPITULO UNICO
 

Artículo 26.-
La elección, destitución y período de mandato de las autoridades comunales se harán de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 445 Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y de los ríos Bocay, Coco e Indio, Maíz.
Corresponderá a los Consejos Regionales asegurar, reconocer, certificar la elección de las Autoridades Comunales de su jurisdicción.

Artículo 27.-
La organización y transmisión del uso y disfrute entre sus miembros de las formas comunales de propiedad en las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, serán normadas por las propias autoridades comunales de acuerdo a sus costumbre y tradiciones, de acuerdo con la Ley.


TITULO VI


DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
CAPITULO I DEL CONSEJO REGIONAL AUTÓNOMO 

Artículo 28.-
Corresponde a cada Consejo Regional Autónomo las siguientes atribuciones:
a. conducción y dirección del Gobierno Regional Autónomo y de cada uno de sus órganos de administración regional. b. Elaborar y presentar a la Asamblea Nacional el anteproyecto del Ley del Plan de Arbitrio Regional. c. Participar efectivamente en los procesos de elaboración, planificación y seguimiento de políticas y programas econó micos, sociales y culturales, regionales y nacionales, que afecten o conciernen a su región, integrado en el Consejo Nacional de Planificación y las diferentes instancias que para tal efecto se crean de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento. d. Resolver diferendos limítrofes entre las comunidades de su región, previo análisis y dictamen de la Comisión correspondiente del Consejo Regional Autónomo correspondiente. e. Establecer la política administrativa y velar por la correcta utilización del fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, de conformidad con el inciso 6, del Artículo 30 del Estatuto de Autonomía. f. Nombrar los delegados institucionales regionales de la Costa Atlá ntica en coordinación con los Ministerios del Estado. g. Pedir informes periódicamente e interpelar, según el caso lo amerite, a los delegados de los ministerios y otros entes gubernamentales y a los funcionarios regionales, conforme el procedimiento establecido en el reglamento interno del Consejo Regional Autónomo. h. Definir y aprobar a través de la Junta Directiva la estructura de organización y dirección ejecutiva de la administración regional en coordinación con el coordinador regional. i. Crear en cada Consejo Regional Autónomo una instancia que asegure: i.1. La participación efectiva y sistemática de las organizaciones regionales, municipales y comunales de mujeres en el proceso de definición de políticas, elaboración, ejecución y evaluación de planes y proyectos que se desarrollen en las Regiones Autónomas. i.2. Promover una participación igualitaria de la mujer en los cargos directivos de las distintas instancias del Gobierno Regional Autónomo y demás órganos de administración regional. i.3. Promover una participación igualitaria de la mujer en los cargos directivos de las distintas instancias del Consejo y Gobierno Regional Autónomo. i.4. Establecer mecanismo que aseguren un sistema de divulgación, educación control y seguimiento de la aplicación en las Regiones Autónomas de las leyes que se dictaminen en beneficio de la mujer, juventud, niñez y familia en el ámbito nacional. j. laborar un reglamento interno, aprobarlo y reformarlo con el voto favorable de la mayoría de los miembros que conforman el Consejo Regional Autónomo. k. Aprobar, ambos Consejos Regionales Autónomos en forma conjunta y con el voto favorable de las dos terceras, partes el anteproyecto de reformas a la Ley de Autonomía que sean necesarias. l. Aprobar, dar seguimiento y controlar el Plan Anual de Desarrollo Regional que se elabore en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Regional, al igual que los programas y proyectos a ser ejecutados en la Región. m. Gestionar, apoyo financiero, técnico y material, en el ámbito nacional e internacional para el desarrollo de los sectores económicos y sociales de la Región. n. Otras atribuciones establecidas en el Estatuto de la Autonomía en el presente Reglamento, en su respectivo reglamento interno y en las demás leyes de la República. ñ. Administrar el Patrimonio de la Región.

CAPITULO II


DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO REGIONAL
 

Artículo 29.
La Junta Directiva del Consejo Regional es el órgano de coordinación y administración del Consejo Regional Autó nomo. Sus atribuciones además de las contenidas en la Ley 28, será ;n reguladas por el Reglamento Interno del Consejo Regional y demás leyes.


CAPITULO III


DEL COORDINADOR REGIONAL
 

Artículo 30.-
El Cargo de Coordinador Regional es de naturaleza ejecutiva y administrativa y su función estará determinada por resoluciones y ordenanzas del Consejo Regional Autónomo.
Además de las atribuciones contenidas en la Ley 28 le corresponde al Coordinar Regional cumplir las funciones siguientes: a. Presentar al Consejo Regional informes semestrales relativos al cumplimiento de sus funciones. b. Elaborar y presentar a través de la Junta Directiva al pleno del Consejo Regional Autónomo la propuesta de organización y dirección del aparato ejecutivo de la administración regional para su debida aprobación. c. Dirigir las actividades ejecutivas de la Región Autónoma, de conformidad con las políticas de organización y aprobada por el pleno del Consejo Regional Autónomo. d. Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales e internacionales. e. Elaborar y presentar ante el Consejo Regional Autónomo, en conjunto con la comisión respectiva del mismo, el plan operativo anual de desarrollo y presupuesto regional. f. Las demás que le confieren el Estatuto de Autonomía el presente Reglamento, el reglamento interno del Consejo y demás Leyes de la República.

CAPITULO IV


DE LAS AUTORIDADES COMUNALES 
 

Artículo 31.-
La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas, corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades.

Artículo 32.-
Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional, que representan a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradicionales.

Artículo 33.-
Las autoridades comunales administran justicia dentro de las comunidades y entre los comunitarios, de conformidad con sus costumbre y tradiciones.


TITULO VII


DE LAS RELACIONES ENTRE LAS REGIONES
AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS

CAPITULO I


DE LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS CONJUNTAS.
 

Artículo 34.-
Los Consejos Regionales Autónomos a través de sus juntas directivas, establecerán entre sí las relaciones necesarias para el fortalecimiento del proceso de la autonomía, con el objeto de resolver asuntos de interés regional, intercambiar experiencias y establecer mecanismo de cooperación mutua para desarrollar proyectos y ejecutar obras de carácter intrarregional.
Para regular asuntos de mutuo interés las Regiones Autónomas adoptarán a través de resoluciones y ordenanzas las decisiones pertinentes.

CAPITULO II


LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y LOS MUNICIPIOS
 

Artículo 35.-
Las Regiones Autónomas a través de sus Consejos Regionales establecerán con los municipios y comunidades indígenas y é ;tnicas comprendidos en su territorio, relaciones de cooperación y apoyo mutuo para la gestión y el desarrollo municipal y regional, representándose la autonomía a ambos niveles de gobierno. Los municipios de las regiones autónomas se regirán por el Estatuto de Autonomía Regional y las leyes 40 y 261 leyes de la materia.


Artículo 36.-
Los municipios y comunidades indígenas y étnicas participarán, por medio de sus alcaldes o consejos municipales, o sus representantes en la elaboración, ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo regional en la forma que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo Regional Autónomo.

Artículo 37.-
Los asuntos municipales que no están normados por la Ley de Municipios, serán tratados conjuntamente por las autoridades municipales y los Consejos Regionales.

Artículo 38.-
Para el desarrollo de sus competencias, los municipios de las Regiones Autónomas establecerán las coordinaciones necesarias con el Consejo Regional.
Los municipios de las Regiones Autónomas deberán rendir informe cada seis meses a los Consejos Regionales Autónomos.

Artículo 39.-
La Asamblea Comunal podrá delegar en sus miembros o en órganos reconocidos dentro de la organización de la comunidad, la atenció n, tratamiento y gestión en los asuntos propios y particulares de las comunidades ante el municipio.


CAPITULO III


DE LAS RELACIONES ENTRE LAS REGIONES
AUTÓNOMAS Y LAS REPRESENTACIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO 

Artículo 40.-
Las regulaciones especiales en materia de administración de Justicia, que reflejan las particularidades propias de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua se establecerá sobre la base de coordinaciones del Poder Judicial con los Consejos Regionales Autónomos y otras autoridades competentes. De igual manera se establecerán las coordinaciones necesarias con las representaciones de los Poderes del Estado, a fin de armonizar la aplicación de la leyes nacionales y de la Ley de Autonomía de la Costa Atlántica.


TITULO VIII


DEL PATRIMONIO Y EL PRESUPUESTO REGIONAL
CAPITULO I DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS 

Artículo 41.-
El patrimonio de la Regiones Autónomas está constituido por sus bienes de dominio público.

Artículo 42.-
Forman parte del patrimonio de las Regiones Autónomas:
a. El Fondo Especial de Desarrollo y Promoción social. b. Sus bienes muebles e inmuebles adquiridos bajo cualquier título. c. El producto de la tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y demás bienes que se establezcan en el Plan de Arbitrio Regional de la ejecución o leyes especiales. d. El producto de la recuperación de sus inversiones y el ahorro resultante de la ejecución de las mismas. e. Las donaciones y legados que se reciban provenientes de fuentes externas e internas. f. Las utilidades de las actividades económicas de las empresas en las cuales tengan participación. g. Las transferencias asignadas en el Presupuesto General de la Repú blica. h. También es patrimonio de las Regiones Autónomas, sus lenguas, culturas, artes y patrimonio histórico. i. Las demás que le sean atribuidas por la ley.
CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO REGIONAL 
 

Artículo 43.-
Los Consejos Regionales presentarán a más tardar el 31 de julio de cada año a la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el anteproyecto de Presupuesto Regional para financiar los planes y programas que impulsará n los Consejos Regionales a través de sus aparatos ejecutores, establecerán los procedimientos y formas de participación de cada uno de los organismo regionales que intervienen en este proceso.

Artículo 44.-
Una vez aprobado el proyecto de presupuesto presentado, los Consejos Regionales Autónomos serán informados sobre el mismo por el Poder Ejecutivo, para éstos a su vez informar a las respectivas instituciones regionales sobre el presupuesto, las políticas, planes y programas que se impulsarán por la ley en el año siguiente en la Región respectiva.

Artículo 45.-
Los procesos de ejecución, seguimiento, control y evaluación del presupuesto, las políticas, planes y programas regionales y los nacionales con incidencias regionales, se realizarán conjuntamente a través de las coordinaciones periódicas con los organismos gubernamentales de la región, en el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Presupuestario, sin perjuicio de la iniciativa que para el efecto adopten los Consejos Regionales Autónomos.


Artículo 46.-
Los ingresos regionales pueden ser tributarios, particulares, financieros transferidos por el Gobierno Central y cualquier otro que determinen las leyes, decretos o resoluciones.

Artículo 47.-
Los ingresos tributarios se regularán conforme la necesidad de prestar y mejorar los servicios a las comunidades, la capacidad económica de los pobladores y la políticas económicas de la nación, previo estudios técnicos realizados.

Artículo 48.-
Los ingresos tributarios procederán de las tasas por servicios y aprovechamiento, arbitrios, contribuciones especiales y en general todas las fuentes previstas en el inciso d) del artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 49.-
La asignación de gastos en el presupuesto debe estar de acuerdo con los ingresos previstos. No pueden comprometerse gastos que no estén previsto en el presupuesto. El presupuesto regional comienza el 1 de enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 50.-
El presupuesto regional deberá ser aprobado por el Consejo Regional ante del 31 de Julio del año precedente al presupuesto y remitido a la Presidencia de la República, a fin de que sea contemplado en el proyecto del Presupuesto General de la República, todas las partidas que deban de ser transferida a las Regiones Autónomas.


Artículo 51.-
Aprobado la Ley Anual de Presupuesto, el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público entregará a los Consejos Regionales Autó nomos, los fondos correspondientes a las partidas presupuestarias para los gastos de las Regiones Autónomas siguiendo las disposiciones de la normativas de ejecución presupuestaria que se establezcan.


Artículo 52.-
El control y la evaluación del presupuesto de las Regiones Autó nomas se sujetan a las normas dictadas por los Consejos Regionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.


CAPITULO III


DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO Y
PROMOCIÓN SOCIAL 

Artículo 53.-
Se entiende por Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, el conjunto de recursos financieros destinadas a inversión social, productiva y culturales propias de las Regiones Autónomas.

Artículo 54.-
El Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, se hará de común acuerdo entre las Regiones Autónomas y el Gobierno Nacional, se constituirán con recursos originados del Presupuesto General de la República y otros ingresos extraordinarios.
Corresponde al Coordinador Regional administrar este fondo de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirá informe semestral al mismo, sobre su utilización, a través de la Junta Directiva.

Artículo 55.-
El objetivo del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, es que las Regiones Autónomas dispongan de un mecanismo que sustente financieramente el sistema regional de planificación como instrumento básico para su reactivación reconstrucción y transformación económica y social.

Artículo 56.-
Las regulaciones relacionadas con la autorización del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, su objetivos, la definición de su capital, el aumento y los aportes de capital, sus órganos directivos, ejecutivos y otros, se establecerán en ordenanza que al efecto dictará el Consejo Regional Autónomo, a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 57.-
LA fijación del capital inicial del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, se ajustará al monto legal que se establezca en las leyes de materia y será aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


TITULO IX


DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I
 

Artículo 58.-
Las atribuciones, ejercidas por ministerios e instituciones estatales y gubernamentales en materia de salud, educación, cultura y deporte que en virtud de la Ley 28, corresponden a las Regiones Autó nomas, serán asumidas por éstas, en lo correspondiente a su administración y demás conforme artículo 8, inciso 2 de la Ley 28, así mismo, se transferirán los recursos financieros y materiales necesarios para su ejecución.

Artículo 59.-
Se establece los siguientes mecanismos de coordinación interinstitucional:
a. El gabinete regional estará compuesto por los representantes ministeriales e instituciones estatales, gubernamentales y regionales, presidido por el coordinador regional para fines de planificación, monitoreo y evaluación. b. El coordinador regional en coordinación con los ministerios, instituciones estatales dará seguimiento al cumplimiento de lo consignado en cada uno de los representantes y remitirán los planes e informes evaluativos a la Presidencia de la República. c. Los representantes de ministerios e instituciones estatales, también estarán subordinados a los ministerios e instituciones de nivel central y rendirán información a su entidad correspondiente.

Artículo 60.-
El Reglamento Interno Regional será adecuado a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.


Artículo 61.-
Las dos terceras partes de los miembros que conforman ambos Consejos Regionales Autónomas podrán elaborar la iniciativa de Ley para la reforma parcial o total del presente Reglamento.

Artículo 62.-
El presente Reglamento será divulgado en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Artículo 63.-
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su ulterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres.

JAIME CUADRA SOMARRIBA
, Presidente de la Asamblea Nacional.

MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN
, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ley 445

Gobierno de la República de Nicaragua

 

LA GACETA N0. 16

DIARIO OFICIAL

23-01-2003

 

Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.

 

II

Que el artículo 5 de la Contitución Política de Nicaragua, señala las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad communal enunciándose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos indígenas en todo lo que atañe al derecho de propiedad sobre sus tierras.

 

III

Que en el artículo 89 de la Constitución Politica de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica.

 

IV

Que de acuerdo con el artículo 107 de la Costitución Política de Nicaragua, el regimen de la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica, se caracteriza por su naturaleza sui-géneris, regulado por la leyes de la material.

 

V

Que el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, garantiza a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua la efectividad de sus formas de propiedad communal.

 

VI

Que los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un instrumento legal especifico que regule la delimitación y titulación de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

 

En uso de sus facultades;

 

HA DICTADO

 

La siguiente:

 

LEY DEL REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE LAS REGIONES ATLANTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAIZ

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Arto. 1.  El objeto de la presente Ley es regular el regimen de propiedad communal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los rios Coco, Bocay, Indio y Maíz.

 

Arto. 2.  Son objetivos especificos de esta Ley los siguientes:

 

1.      Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad communal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturals, mediante la demarcación y titulación de las mismas.

 

2.      Regular los derechos de propiedad communal, uso y administración de los recursos naturals en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

 

3.      Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.

 

4.      Establecer los principios fundamentals de regimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territories comunales.

 

5.      Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad communal objeto de esta Ley.

 

6.      Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta ley.

 

Arto. 3.  Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

 

AREA COMPLEMENTARIA:  Son los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras comunales y que en la actualidad no estan incluidos en su título de propiedad.

 

ASAMBLEA COMUNAL:  Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisions sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

 

ASAMBLEA TERRITORIAL:  Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisions sobre asuntos propios del territorio.

 

AUTORIDAD COMUNAL TRADICIONAL:  Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los representantes y los gobiernos; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.

 

AUTORIDAD TERRITORIAL:  Es la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten.

 

COMUNIDAD ETNICA:  Es el conjunto de familias de ascendencia Afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raices culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturals.

 

COMUNIDAD INDÍGENA:  Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, asi como formas de tenencia y uso communal de tierras y de una organización social propia.

 

CONSULTA:  Es la expression y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discussion y decision sobre los mismos;durante los cuales las comunidades deberán contra con traductoreslos que traducirán en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la material.  Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.

 

TERCEROS:  Personas naturals o juridicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra communal o un territorio indígena.

 

TERRITORIO INDIGENA Y ETNICO:  Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del habitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

 

TIERRA COMUNAL:  Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él.  Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades socials, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construction de embarcaciones, asi como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura.  Las tierras comunales no se pueden graver y son inembargables, inalienables e imprecindibles.

 

PROPIEDAD COMUNAL:  Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturals contenidos en ellas, que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intellectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o mas comunidades indígenas o étnicas.

 

PUEBLO INDIGENA:  Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.

 

AREA DE USO COMUN:  Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas y/o étnicas objeto de esta Ley.

 CAPITULO II
DELAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES CON REPRESENTACION LEGAL

Arto. 4. La Asamblea Comunal constituye la maxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas.  Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades.  Cada comunidad definirá que autoridad communal la representa legalmente.

La Asamblea Territorial es la maxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidospor el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.

Arto. 5.  Las autoridades comunales son órganos de administrción y de gobierno tradicional que representa a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Las autoridads territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.

Arto. 6.  Las elecciones, reelecciones, destituciones y periodos de mandato son de las autoridades comunales y territoriales, se harán de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.

Arto. 7.  Las elecciones de las autoridades comunales se llevarán a cabo, con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales donde existieren, y un representante del Consejo Regional respective, quien certificará la eleccion de la autoridad correspondiente.

Arto. 8.  La elecciones de las autoridades territoriales, se llevarán a cabo por lo menos con la presencia de un representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva de dicho órgano.  El Secretario de la Junta Directiva de Consejo Regional, emitirá la debida certificación en un plazo no mayor ocho días posteriors a la elección. 

En caso de ausencia de la autoridad señalada, la asamblea territorial remitirá el acta de elección al Consejo Regional para su registro y certificación.

En caso que el Secretario no extienda la Certificación en el plazo señalado; la deberá extender de mero derecho, el Presidente del Consejo Regional correspondiente.

Arto. 9.  Cada Consejo Regional Autónomo deberá llevar un registro actualizado de las autoridades comunales y territoriales electas.  Para tal efecto capacitará a un funcionario responsible del registro el que deberá al menos dominar dos idiomas de las regions.

En el caso de las autoridades regionales, fuera de las regions autónomas, sera un representante de Consejo Rehional quien comparezca a las elecciones.

El municipio correspondiente, deberá llevar un libro de Registro de Autoridades Regionales y sera responsible de emitir la certificación, en un plazo limite de ocho días, despues de efectuada la elección.  Las autoridades regionales podrán además inscriber las actas de elección en el Registro del Cosejo Regional Autónomo correspondiente.

Arto. 10.  Las autoridades comunales tradicionales podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturals a favor de terceros, siempre y cuando sean mandados expresamente para ello por la Asamblea Comunal.  Para realizar actividades de subsistencia no se requerirá de dicha autorización.

Cuando se tratare de aprovechamiento de recursos naturals de uso común de las comunidades miembros del territorio, las autorizaciones serán otorgadas para tal fin, del mandato expreso de la Asamblea Territorial.

El Consejo Regional Autónomo correspondiente apoyará técnicamente a las comunidades em el proceso de aprobación y aprovechamiento racional de sus recursos regionales.

 CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

Arto. 11.  Las autoridades municipals, en observancia de lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los derechos de propiedad communal que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus tierras y sobre los recursos naturals que en ella se encuentran.

Arto. 12.  En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturals del subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinion, previa consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se encuentren ubicados los recursos naturals.  Esta consulta no agota el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en material de explotación de los recursos naturals.  Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional, de los recursos naturals se hará coordinadamente con el Gobierno Central.

Arto. 13.  En los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestall vigente.

En el caso de aprovechamiento de Madera para uso doméstico en las comunidades, no se requerirá del aval de la municipalidad.  El Juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho aprovechamiento.  En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanction correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas establecidas por la ley.

Arto. 14.  Las municipalidades no podrán declarer parques ecológicos municipals en tierras comunales ubicadas dentro de su jurisdicción.

 CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES REGIONALES AUTONOMAS

Arto. 15.  Los Consejos Regionales Autónomas y Gobiernos Regionales Autónomos deberán respetar los derechos de propiedad, que las comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su jurisdiction, tienen sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturals que en ellas se encuentran.

Los Consejos Regionales Autónomos, de acuerdo a sus competencies, tendrán la responsabilidad de promover los procedimientos de demarcación y titulación de las tierras comunales, para lo cual deberá coordinarse con el Gobierno Central.

Arto. 16.  En los casos de otorgamiento de conseciones y contratos de explotación racional de los recursos del subsuelo por parte del Estado en tierras de las comunidades indígenas y étnicas, el Consejo Regional correspondiente emitirá la resolución previa consulta a las comunidades en cuya tierras se encuentren ubicados los recursos naturals.  Las comunidades, como resultado de la consulta, deberán responder positive o negativamente a la solicitud del Consejo Regional Autónomo.

Arto. 17.  En los casos en que la comunidad se oponga a la realización del proyecto, al otorgamiento de la concesión o del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deberá iniciar un proceso de negociación con la comunidad.

En el proceso de negociación las comunidades estarán representadas por sus autoridades tradicionales las que serán asistidas por asesores técnicos elegidos por ellas mismas.

En todo caso la negociación del Consejo Regional deberá prever la indemnización por eventuales daños a la comunidad, sin perjuicio de su participación en el proyecto; y en ningún caso se contemplará el desplazamiento o traslado de la comunidad.

En cada uno de estos procedimientos y con el fin de ofrecer una mayor protección a los recursos naturals, el Gobierno Central tendrá participación directa para favorecer a las comunidades en sus negociaciones.

Arto. 18.  Concluido el proceso de consulta, para la realización del proyecto o el otorgamiento de la concesión o contrato, la comunidad, el Consejo Regional Autónomo respectivo a la entidad o empresa interesada deberán firmar un convenio especificando los términos técnicos y la participación en los beneficios economicos de la comunidad.  Este proceso de negociación deberá comprender los siguientes aspectos: conservación ambiental y derecho a una indemnización con independencia de la participación en los beneficios que reporten las utilidades.

Arto. 19.  Corresponde al Consejo Regional Autónomo, a través de la Commisión de Demarcación, resolver los conflictos limitrofes entre comunidades, que estas mismas no logren resolver de manera directa entre ellas y si ha sido agotada la intervención de las autoridades territoriales.

Arto. 20.  Los representantes de las comunidades expondrán sus argumentos a los miembros de la Comisión de Demarcación, quienes de ser necesario, verificarán las informaciones en el lugar de los hechos.  La Comisión levantará acta de todo lo actuado en el proceso de resolución.

Arto. 21.  La Comisión de Demarcación de l Consejo Regional emitirá una resolución al respecto, firmada por el Presidente y el Secretario de la misma para ser ratificada por el plenario del Consejo Regional.  En caso de que una de las partes no esté de acuerdo con la resolución, podrá impugnarla ante la Junta Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al plenario, el que deberá resolver en la siguiente session por medio de una resolución definitive.

Arto. 22.  Si el Presidente de Consejo Regional no respondiere en el término señalado o no diere lugar a la impugnación, el interesado podrá solicitor por escrito al Secretario del Consejo, que el caso sea discutido por el pleno del Consejo Regional.  La resolución del Consejo agota la vida administrativa.  En el caso de las comunidades indígenas de las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz que se encuentren fuera de la jurisdicción de las Regiones Autónomomas, los conflictos limitrofes entre comunidades serán resueltos por la Comisión Nacional de Demarcación y Títulación (CONADETI)

 

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL

Arto. 23.  De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política el Estado reconoce la personalidad juridical de las comunidades indígenas y étnicas sin mas trámite, asimismo reconoce el derecho constitucional de Estas para dares sus propias formas de gobierno interno.

Arto. 24.  El Estado reconoce el derecho que tienen las comunidades indígenas y étnicas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.  De la misma forma reconoce y garantiza la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las mismas.

Arto. 25.  En los contratos de aprovechamiento de los recursos naturals en las propiedades comunales indígenas y étnicas, el Estado reconocerá el derecho de propiedad de la comunidad o territorio donde estos se encuentren.

Arto. 26.  Para declarar áreas protegidas en propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indígena la emission del decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaración.  En el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.

Arto. 27.  La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas y el Estado.  Para ello, las comunidades indígenas y el Estado.  Para ello, las comunidades indígenas podrán uxiliarse de las organizaciones no gubernamentales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.

Arto. 28.  El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturals que emplean las comunidades.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN DE PROPIEDAD

Arto. 29.  Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas y étnicas.  Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y sufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad communal.

Arto. 30.  De conformidad con el Estatuto de Autónomía, los derechos de propiedad communal y los de las áreas de uso común que se incorporen dentro de un territorio indígena, serán administrados por la autoridad territorial correspondiente y las autoridades comunales.

Arto. 31.  El Gobierno de la República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, asi como sobre los recursos naturals que tradicionalmente han aprovechado los pueblos indígenas y étnicas.

Arto. 32.  Las comunidades que han adquirido títulos de propiedad sobre determinadas áreas, asi como los otorgados por la Comisión Títuladora de la Mosquitia emanados del Tratado Harrison-Altamirano de 1905, u otros, tienen derecho además a las áreas complementarias de los espacios ocupados tradicionalmente.

Arto. 33.  Las comunidades indígenas y étnicas del litoral, isles y cayos del Atlántico, tienen derecho exclusive para el aprovechamiento de los recursos maritimos para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas alrededor de los cayos e isles adyacentes.

Arto. 34.  Los tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturals en las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las comunidades indígenas en cuyas áreas se encuentren los recursos naturals.  La distribución de estos recursos sera así:

1)      Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;

2)      Un 25% para el municipio en donde se encuentre la comunidad indígena.

3)      Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y

4)      Un 25% para el Gobierno Central.

 

Estos fondos deberán ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Credito Público al Representante legal de cada una de las instancias señaladas.

 

El uso de estas reserves, sera supervisado por el Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.

 CAPITULO VII
 DE LOS TERCEROS EN TIERRAS COMUNALES
 

Arto. 35.  Los derechos de propiedad y ocupación histórica de las comunidades indígenas y étnicas prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído y que a partir de 1987 pretendan ocuparlas.

 

Arto. 36.  El tercero que posea título agrario en tierras indígenas y que ha ocupado y poseído la tierra protegida por este título, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo.  En caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras a la comunidad.

 

Arto. 37.  El tercero que ha recibido título agrario con algún vicio de forma o de forma o de fondo en tierras indígenas, sera indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades indígenas afectadas.

 

Arto. 38.  Los terceros en tierra indígenas sin título alguno deberán abandoner las tierras indígenas sin indemnización; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas, pagarán un canon de arrendamiento a la comunidad.

 

CAPITULO VIII

 

PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACION DE LAS TIERRAS

 

Arto. 39.  Las comunidades indígenas y étnicas de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua y de los territories de las cuencas de los Rios Coco, Bocay, Indio y Maíz, tienen derecho a que el Estado les otorgue títulos de propiedad communal sobre tierras y territories que han venido ocupando y poseyendo de tiempo atrás.

 

        Los títulos deberán reconocer el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales areas que deberán  comprender además los recursos naturals contenidos en dichos espacios y deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

 

Arto. 40.  El trabajo de demarcación y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, cuya iniciación, impulso y ejecución se realizarán en los términos, por las entidades y personas que se señala en normas posteriors de esta misma Ley, se cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y sujeción a los siguientes principios y criterios generales:

 

a)      La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales;

 

b)      La disposición y voluntad permanente de concentración y de armonía entre las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los trámites del proceso;

 

c)      La determinación de la superficie y límite de los espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesión histórica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes.

 

d)      La voluntad de contribuir de manera pacífica y razonable a la busqueda de la solución a los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades colindantes o vecinas en sus asentimientos.

 

Arto. 41.  Créase la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) que estará integrada por:

 

§         Los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos que alternativamente la presiden;

 

§         El Director de la Oficina de Titulación Rural (OTR);

 

§         Dos representantes de la Cuenca del Bocay;

 

§         Un delegado del Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAG-FOR);

 

§         El Director del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);

 

§         Un representante de cada una de las étnias de las Regiones Autonomas;

 

§         Un representante de la commission de Asuntos Etnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regions autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

 

§         Los alcaldes de los municipios comprendidos en el area de demarcación y titulación.

 

Arto. 42.  En la Regiones Autónomas y en los territories de la Cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT), como instancias operatives en el proceso de demarcación y titulación objeto de esta Ley.

 

        Para estos efectos cada CIDT estará integrada por:

 

§         El Presidente del Consejo Regional correspondiente.

 

§         El Delegado de la Oficina de Titulación Rural (OTR);

 

§         El Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);

 

§         Un representante de cada una de las étnias de la region o territorio, designado por sus autoridades tradicionales;

 

§         Un representante de las comunidades de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, en su caso; y

 

§         El alcalde del municipio correspondiente al area de demarcación y titulación.

 

Las comunidades de Indio y Maíz concurrirán ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).

 

Arto. 43.  La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes:

 

§         Dictaminar y resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación;

 

§         Dirigir el proceso de demarcación;

 

§         Crear comisiones técnicas, regionales y territoriales;

 

§         Dotarse de su Reglamento Interno;

 

§         Administrar su presupuesto;

 

§         Coordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emision de títulos sobre las tierras y territories de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

 

§         Espere más……….


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