Ley 445
Gobierno de la República de Nicaragua
LA GACETA N0. 16
DIARIO OFICIAL
23-01-2003
Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
II
Que el artículo 5 de la Contitución Política de Nicaragua, señala las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad communal enunciándose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos indígenas en todo lo que atañe al derecho de propiedad sobre sus tierras.
III
Que en el artículo 89 de la Constitución Politica de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica.
IV
Que de acuerdo con el artículo 107 de la Costitución Política de Nicaragua, el regimen de la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica, se caracteriza por su naturaleza sui-géneris, regulado por la leyes de la material.
V
Que el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, garantiza a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua la efectividad de sus formas de propiedad communal.
VI
Que los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un instrumento legal especifico que regule la delimitación y titulación de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE LAS REGIONES ATLANTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAIZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. El objeto de la presente Ley es regular el regimen de propiedad communal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los rios Coco, Bocay, Indio y Maíz.
Arto. 2. Son objetivos especificos de esta Ley los siguientes:
1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad communal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturals, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2. Regular los derechos de propiedad communal, uso y administración de los recursos naturals en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.
4. Establecer los principios fundamentals de regimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territories comunales.
5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad communal objeto de esta Ley.
6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta ley.
Arto. 3. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
AREA COMPLEMENTARIA: Son los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras comunales y que en la actualidad no estan incluidos en su título de propiedad.
ASAMBLEA COMUNAL: Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisions sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.
ASAMBLEA TERRITORIAL: Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisions sobre asuntos propios del territorio.
AUTORIDAD COMUNAL TRADICIONAL: Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los representantes y los gobiernos; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.
AUTORIDAD TERRITORIAL: Es la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten.
COMUNIDAD ETNICA: Es el conjunto de familias de ascendencia Afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raices culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturals.
COMUNIDAD INDÍGENA: Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, asi como formas de tenencia y uso communal de tierras y de una organización social propia.
CONSULTA: Es la expression y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discussion y decision sobre los mismos;durante los cuales las comunidades deberán contra con traductoreslos que traducirán en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la material. Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.
TERCEROS: Personas naturals o juridicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra communal o un territorio indígena.
TERRITORIO INDIGENA Y ETNICO: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del habitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
TIERRA COMUNAL: Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades socials, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construction de embarcaciones, asi como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden graver y son inembargables, inalienables e imprecindibles.
PROPIEDAD COMUNAL: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturals contenidos en ellas, que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intellectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o mas comunidades indígenas o étnicas.
PUEBLO INDIGENA: Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.
AREA DE USO COMUN: Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas y/o étnicas objeto de esta Ley.
CAPITULO II
DELAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES CON REPRESENTACION LEGAL
Arto. 4. La Asamblea Comunal constituye la maxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá que autoridad communal la representa legalmente.
La Asamblea Territorial es la maxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidospor el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.
Arto. 5. Las autoridades comunales son órganos de administrción y de gobierno tradicional que representa a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Las autoridads territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.
Arto. 6. Las elecciones, reelecciones, destituciones y periodos de mandato son de las autoridades comunales y territoriales, se harán de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.
Arto. 7. Las elecciones de las autoridades comunales se llevarán a cabo, con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales donde existieren, y un representante del Consejo Regional respective, quien certificará la eleccion de la autoridad correspondiente.
Arto. 8. La elecciones de las autoridades territoriales, se llevarán a cabo por lo menos con la presencia de un representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva de dicho órgano. El Secretario de la Junta Directiva de Consejo Regional, emitirá la debida certificación en un plazo no mayor ocho días posteriors a la elección.
En caso de ausencia de la autoridad señalada, la asamblea territorial remitirá el acta de elección al Consejo Regional para su registro y certificación.
En caso que el Secretario no extienda la Certificación en el plazo señalado; la deberá extender de mero derecho, el Presidente del Consejo Regional correspondiente.
Arto. 9. Cada Consejo Regional Autónomo deberá llevar un registro actualizado de las autoridades comunales y territoriales electas. Para tal efecto capacitará a un funcionario responsible del registro el que deberá al menos dominar dos idiomas de las regions.
En el caso de las autoridades regionales, fuera de las regions autónomas, sera un representante de Consejo Rehional quien comparezca a las elecciones.
El municipio correspondiente, deberá llevar un libro de Registro de Autoridades Regionales y sera responsible de emitir la certificación, en un plazo limite de ocho días, despues de efectuada la elección. Las autoridades regionales podrán además inscriber las actas de elección en el Registro del Cosejo Regional Autónomo correspondiente.
Arto. 10. Las autoridades comunales tradicionales podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturals a favor de terceros, siempre y cuando sean mandados expresamente para ello por la Asamblea Comunal. Para realizar actividades de subsistencia no se requerirá de dicha autorización.
Cuando se tratare de aprovechamiento de recursos naturals de uso común de las comunidades miembros del territorio, las autorizaciones serán otorgadas para tal fin, del mandato expreso de la Asamblea Territorial.
El Consejo Regional Autónomo correspondiente apoyará técnicamente a las comunidades em el proceso de aprobación y aprovechamiento racional de sus recursos regionales.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Arto. 11. Las autoridades municipals, en observancia de lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los derechos de propiedad communal que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus tierras y sobre los recursos naturals que en ella se encuentran.
Arto. 12. En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturals del subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinion, previa consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se encuentren ubicados los recursos naturals. Esta consulta no agota el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en material de explotación de los recursos naturals. Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional, de los recursos naturals se hará coordinadamente con el Gobierno Central.
Arto. 13. En los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestall vigente.
En el caso de aprovechamiento de Madera para uso doméstico en las comunidades, no se requerirá del aval de la municipalidad. El Juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanction correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas establecidas por la ley.
Arto. 14. Las municipalidades no podrán declarer parques ecológicos municipals en tierras comunales ubicadas dentro de su jurisdicción.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES REGIONALES AUTONOMAS
Arto. 15. Los Consejos Regionales Autónomas y Gobiernos Regionales Autónomos deberán respetar los derechos de propiedad, que las comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su jurisdiction, tienen sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturals que en ellas se encuentran.
Los Consejos Regionales Autónomos, de acuerdo a sus competencies, tendrán la responsabilidad de promover los procedimientos de demarcación y titulación de las tierras comunales, para lo cual deberá coordinarse con el Gobierno Central.
Arto. 16. En los casos de otorgamiento de conseciones y contratos de explotación racional de los recursos del subsuelo por parte del Estado en tierras de las comunidades indígenas y étnicas, el Consejo Regional correspondiente emitirá la resolución previa consulta a las comunidades en cuya tierras se encuentren ubicados los recursos naturals. Las comunidades, como resultado de la consulta, deberán responder positive o negativamente a la solicitud del Consejo Regional Autónomo.
Arto. 17. En los casos en que la comunidad se oponga a la realización del proyecto, al otorgamiento de la concesión o del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deberá iniciar un proceso de negociación con la comunidad.
En el proceso de negociación las comunidades estarán representadas por sus autoridades tradicionales las que serán asistidas por asesores técnicos elegidos por ellas mismas.
En todo caso la negociación del Consejo Regional deberá prever la indemnización por eventuales daños a la comunidad, sin perjuicio de su participación en el proyecto; y en ningún caso se contemplará el desplazamiento o traslado de la comunidad.
En cada uno de estos procedimientos y con el fin de ofrecer una mayor protección a los recursos naturals, el Gobierno Central tendrá participación directa para favorecer a las comunidades en sus negociaciones.
Arto. 18. Concluido el proceso de consulta, para la realización del proyecto o el otorgamiento de la concesión o contrato, la comunidad, el Consejo Regional Autónomo respectivo a la entidad o empresa interesada deberán firmar un convenio especificando los términos técnicos y la participación en los beneficios economicos de la comunidad. Este proceso de negociación deberá comprender los siguientes aspectos: conservación ambiental y derecho a una indemnización con independencia de la participación en los beneficios que reporten las utilidades.
Arto. 19. Corresponde al Consejo Regional Autónomo, a través de la Commisión de Demarcación, resolver los conflictos limitrofes entre comunidades, que estas mismas no logren resolver de manera directa entre ellas y si ha sido agotada la intervención de las autoridades territoriales.
Arto. 20. Los representantes de las comunidades expondrán sus argumentos a los miembros de la Comisión de Demarcación, quienes de ser necesario, verificarán las informaciones en el lugar de los hechos. La Comisión levantará acta de todo lo actuado en el proceso de resolución.
Arto. 21. La Comisión de Demarcación de l Consejo Regional emitirá una resolución al respecto, firmada por el Presidente y el Secretario de la misma para ser ratificada por el plenario del Consejo Regional. En caso de que una de las partes no esté de acuerdo con la resolución, podrá impugnarla ante la Junta Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al plenario, el que deberá resolver en la siguiente session por medio de una resolución definitive.
Arto. 22. Si el Presidente de Consejo Regional no respondiere en el término señalado o no diere lugar a la impugnación, el interesado podrá solicitor por escrito al Secretario del Consejo, que el caso sea discutido por el pleno del Consejo Regional. La resolución del Consejo agota la vida administrativa. En el caso de las comunidades indígenas de las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz que se encuentren fuera de la jurisdicción de las Regiones Autónomomas, los conflictos limitrofes entre comunidades serán resueltos por la Comisión Nacional de Demarcación y Títulación (CONADETI)
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
Arto. 23. De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política el Estado reconoce la personalidad juridical de las comunidades indígenas y étnicas sin mas trámite, asimismo reconoce el derecho constitucional de Estas para dares sus propias formas de gobierno interno.
Arto. 24. El Estado reconoce el derecho que tienen las comunidades indígenas y étnicas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. De la misma forma reconoce y garantiza la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las mismas.
Arto. 25. En los contratos de aprovechamiento de los recursos naturals en las propiedades comunales indígenas y étnicas, el Estado reconocerá el derecho de propiedad de la comunidad o territorio donde estos se encuentren.
Arto. 26. Para declarar áreas protegidas en propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indígena la emission del decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaración. En el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.
Arto. 27. La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades indígenas podrán uxiliarse de las organizaciones no gubernamentales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.
Arto. 28. El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturals que emplean las comunidades.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD
Arto. 29. Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas y étnicas. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y sufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad communal.
Arto. 30. De conformidad con el Estatuto de Autónomía, los derechos de propiedad communal y los de las áreas de uso común que se incorporen dentro de un territorio indígena, serán administrados por la autoridad territorial correspondiente y las autoridades comunales.
Arto. 31. El Gobierno de la República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, asi como sobre los recursos naturals que tradicionalmente han aprovechado los pueblos indígenas y étnicas.
Arto. 32. Las comunidades que han adquirido títulos de propiedad sobre determinadas áreas, asi como los otorgados por la Comisión Títuladora de la Mosquitia emanados del Tratado Harrison-Altamirano de 1905, u otros, tienen derecho además a las áreas complementarias de los espacios ocupados tradicionalmente.
Arto. 33. Las comunidades indígenas y étnicas del litoral, isles y cayos del Atlántico, tienen derecho exclusive para el aprovechamiento de los recursos maritimos para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas alrededor de los cayos e isles adyacentes.
Arto. 34. Los tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturals en las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las comunidades indígenas en cuyas áreas se encuentren los recursos naturals. La distribución de estos recursos sera así:
1) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;
2) Un 25% para el municipio en donde se encuentre la comunidad indígena.
3) Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y
4) Un 25% para el Gobierno Central.
Estos fondos deberán ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Credito Público al Representante legal de cada una de las instancias señaladas.
El uso de estas reserves, sera supervisado por el Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.
CAPITULO VII
DE LOS TERCEROS EN TIERRAS COMUNALES
Arto. 35. Los derechos de propiedad y ocupación histórica de las comunidades indígenas y étnicas prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído y que a partir de 1987 pretendan ocuparlas.
Arto. 36. El tercero que posea título agrario en tierras indígenas y que ha ocupado y poseído la tierra protegida por este título, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo. En caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras a la comunidad.
Arto. 37. El tercero que ha recibido título agrario con algún vicio de forma o de forma o de fondo en tierras indígenas, sera indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades indígenas afectadas.
Arto. 38. Los terceros en tierra indígenas sin título alguno deberán abandoner las tierras indígenas sin indemnización; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas, pagarán un canon de arrendamiento a la comunidad.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACION DE LAS TIERRAS
Arto. 39. Las comunidades indígenas y étnicas de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua y de los territories de las cuencas de los Rios Coco, Bocay, Indio y Maíz, tienen derecho a que el Estado les otorgue títulos de propiedad communal sobre tierras y territories que han venido ocupando y poseyendo de tiempo atrás.
Los títulos deberán reconocer el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales areas que deberán comprender además los recursos naturals contenidos en dichos espacios y deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Arto. 40. El trabajo de demarcación y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, cuya iniciación, impulso y ejecución se realizarán en los términos, por las entidades y personas que se señala en normas posteriors de esta misma Ley, se cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y sujeción a los siguientes principios y criterios generales:
a) La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales;
b) La disposición y voluntad permanente de concentración y de armonía entre las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los trámites del proceso;
c) La determinación de la superficie y límite de los espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesión histórica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes.
d) La voluntad de contribuir de manera pacífica y razonable a la busqueda de la solución a los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades colindantes o vecinas en sus asentimientos.
Arto. 41. Créase la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) que estará integrada por:
§ Los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos que alternativamente la presiden;
§ El Director de la Oficina de Titulación Rural (OTR);
§ Dos representantes de la Cuenca del Bocay;
§ Un delegado del Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAG-FOR);
§ El Director del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
§ Un representante de cada una de las étnias de las Regiones Autonomas;
§ Un representante de la commission de Asuntos Etnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regions autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
§ Los alcaldes de los municipios comprendidos en el area de demarcación y titulación.
Arto. 42. En la Regiones Autónomas y en los territories de la Cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT), como instancias operatives en el proceso de demarcación y titulación objeto de esta Ley.
Para estos efectos cada CIDT estará integrada por:
§ El Presidente del Consejo Regional correspondiente.
§ El Delegado de la Oficina de Titulación Rural (OTR);
§ El Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
§ Un representante de cada una de las étnias de la region o territorio, designado por sus autoridades tradicionales;
§ Un representante de las comunidades de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, en su caso; y
§ El alcalde del municipio correspondiente al area de demarcación y titulación.
Las comunidades de Indio y Maíz concurrirán ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).
Arto. 43. La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes:
§ Dictaminar y resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación;
§ Dirigir el proceso de demarcación;
§ Crear comisiones técnicas, regionales y territoriales;
§ Dotarse de su Reglamento Interno;
§ Administrar su presupuesto;
§ Coordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emision de títulos sobre las tierras y territories de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
§ Espere más……….